El Consejo Rector en la cooperativa de viviendas


El artículo 32.1 de la Ley 27/1999, de 16 julio, de Cooperativas, define textualmente al Consejo Rector como el órgano colegiado de gobierno al que corresponde al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General. En otras palabras, el Consejo Rector es el órgano de administración de la sociedad cooperativa, incluida la sociedad cooperativa de viviendas.

¿Cómo se estructura el Consejo Rector de una cooperativa de viviendas?

La composición del Consejo Rector de una cooperativa de viviendas viene regulada por la Ley de Cooperativas (nacional y autonómicas), y por los propios Estatutos de la cooperativa. En efecto, la Ley establece que en el Consejo Rector deben existir como mínimo tres cargos: presidente, vicepresidente y secretario, salvo que la cooperativa tenga tres socios, en este último caso, el Consejo Rector estará formado por dos miembros y no existirá el cargo de vicepresidente. El presidente, vicepresidente y secretario, serán elegidos por el propio Consejo Rector o directamente por la Asamblea General, según se disponga en los Estatutos, y ejercerán dicho cargo durante el plazo que se fije en los Estatutos, teniendo en cuenta que la duración del mismo puede variar según la respectiva legislación autónomica. Asimismo, interesa saber que la Ley contempla la posibilidad de que existan otros cargos así como suplentes, para el buen desempeño de las funciones encomendadas.

¿Cuáles son las competencias del Consejo Rector de una cooperativa de viviendas?

Dentro de las competencias que ostenta el Consejo Rector debemos distinguir entre las competencias necesarias y las competencias residuales. Las primeras, refieren a las funciones de gobierno, gestión y representación. Las segundas, refieren a las facultades que con carácter adicional puede asumir el Consejo Rector, por no estar atribuidas por Ley o por los Estatutos, a otro órgano social.

Así pues, centrándonos en las competencias necesarias del Consejo Rector, en modo resumido tenemos que como órgano de gobierno, le corresponde hacer cumplir las disposiciones legales y estatutarias que tienen como destinataria a la sociedad cooperativa en todos aquellos actos relacionados con las actividades que integran el objeto social de la misma; como órgano de representación, le corresponde ejecutar las decisiones de gestión empresarial mediante la emisión de declaraciones de voluntad con transcedencia jurídica, y como órgano de gestión, le corresponde administrar diligentemente el patrimonio de la sociedad mediante una gestión eficaz y adecuada.

¿Es posible retribuir a los miembros del Consejo Rector de una cooperativa de viviendas?

Aunque en principio el cargo/s de consejero es gratuito, se conoce que los Estatutos de la sociedad cooperativa pueden preveer que el ejercicio de dicho cargo/s sea retribuido conforme a los criterios de la Asamblea General. El legislador no ha previsto un sistema de retribución para el caso que nos ocupa, por lo que dicha retribución podrá ser, entre las siguientes: en cantidad de dinero fija o variable, en especie, en dietas por viajes, en primas de seguro de vida, en fondos de pensión, o también en pago mediante participaciones en sociedades del grupo. 

Finalmente, destacar que la norma estatal concede plena libertad a la sociedad cooperativa para fijar la retribución a su voluntad (siempre que dicha actuación no vulnere el interés social), mientras que determinadas leyes autonómicas si establecen limitaciones al respecto. 

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